Comisión de Energía de Puerto Rico tiene jurisdicción primaria y exclusiva para revisar tarifa de energía eléctrica
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17 17America/Puerto_Rico diciembre 17America/Puerto_Rico 2015San Juan, Puerto Rico- La posición de la Comisión de Energía de Puerto Rico (NEPR) sobre el Proyecto de Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica (P del S 1523) fue expresada hoy ante el Senado de Puerto Rico y ante el País. Estas son declaraciones oficiales de la NEPR y se adjunta en su totalidad, además, la ponencia que hiciera hoy el presidente de la NEPR, el Lic. Agustín F. Carbó Lugo ante la Comisión de Asuntos Energéticos y Recursos de Agua del referido cuerpo legislativo.
Cabe señalar que la NEPR se expresó ampliamente hoy sobre asuntos sustantivos como: revisión de tarifas, tarifas provisionales y tarifas de emergencia sujetas a reembolso, naturaleza de los procedimientos de revisión tarifaria: cambio de procedimiento formal a procedimiento informal, titulización, medición neta, subsidios y contribución en lugar de impuestos, procesos de subasta, solicitudes de propuesta y alianzas público privadas para la compra de energía y modernización de plantas, evaluación y aprobación de contratos entre la AEE y cualquier otra compañía de servicio eléctrico, disminución en los ingresos operacionales que pueda recaudar la NEPR, factura transparente, y el proceso de objeción y revisión de facturas ante las compañías de servicio eléctrico.
A continuación, un resumen de las expresiones oficiales del Presidente Agustín F. Carbó Lugo, con énfasis en el tema de revisión tarifaria que reviste especial importancia para el País por ser un asunto de alto interés público:
“Vivimos un momento histórico en el que se agudiza el escrutinio público sobre el sector eléctrico. El interés que despierta este asunto es natural, toda vez que el servicio eléctrico es un servicio esencial. El desarrollo de nuestro país depende, en cierta medida, del suministro confiable, accesible y sostenible de energía eléctrica. Las fuentes utilizadas para la generación de electricidad, el acceso, el costo y el cumplimiento ambiental de éstas son, por tanto, asuntos de gran interés para todos.
La pregunta que nos debemos hacer ante la consideración del P. del S. 1523 es si queremos continuar en rumbo al futuro, garantizando la transparencia de todos los procesos que nos brindan confianza en un servicio tan esencial, o si preferimos regresar al pasado, donde las decisiones de si aumenta o no el costo energético se deciden unilateralmente por la propia entidad que brinda el servicio. Todo esto sin que dicha entidad tenga la obligación de demostrarlo de forma justa y razonable, con limitada participación pública y análisis de prueba, en detrimento de principios cardinales del derecho administrativo como lo es la adjudicación imparcial de la revisión de tarifas energéticas por un ente independiente.
Para poner en contexto nuestros comentarios sobre la referida medida legislativa, es necesario que hagamos una breve exposición de nuestra misión y objetivos.
La Comisión de Energía de Puerto Rico (NEPR) es un ente independiente y especializado creado el 27 de mayo de 2014 en virtud de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, encargada de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico.
La misión de la NEPR es lograr un sistema eléctrico confiable, eficiente y transparente, que provea servicio eléctrico a precios justos y razonables. Para lograr su cometido, la Asamblea Legislativa delegó a la NEPR amplios poderes y deberes. La NEPR es la entidad encargada de regular la industria eléctrica en Puerto Rico; de adoptar los estándares para que la generación de energía eléctrica en el país sea altamente eficiente; de evaluar, aprobar y vigilar por el cumplimiento de los planes que presenten la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) y otras compañías de servicio eléctrico para asegurar el desarrollo ordenado de nuestro sistema eléctrico; y de revisar y aprobar las tarifas de servicio eléctrico que proponga la AEE y los cargos que propongan imponer las demás compañías de servicio eléctrico que presten servicios en el Gobierno de Puerto Rico.
De la misma manera, la NEPR tiene la facultad de certificar todas las compañías de servicio eléctrico que propongan ofrecer servicios en Puerto Rico, así como el poder de adjudicar los casos y controversias que surjan en virtud de las leyes y reglamentos sobre la industria o el servicio eléctrico. La NEPR tiene un amplio poder para realizar las investigaciones que sean necesarias a los fines de cumplir con sus deberes y responsabilidades, y asegurar el cabal cumplimiento con las leyes y los reglamentos que regulan la industria eléctrica de Puerto Rico.
Nuestro rol no es entorpecer la planificación energética del país, ni menoscabar las obligaciones contractuales que tiene la AEE con sus bonistas y acreedores. Al contrario.
Al igual que otras jurisdicciones, el rol de una comisión reguladora de energía es asegurar que el servicio eléctrico sea uno seguro, confiable y económico para los ciudadanos que utilizan dicho servicio en su jurisdicción. Además, estas entidades reguladoras se cercioran que las tarifas de electricidad sean justas, razonables y transparentes, garantizan la eficiencia en el servicio eléctrico, toman en cuenta los impactos económicos y ambientales en los asuntos ante su consideración, y sirven al interés público dando confianza y abriendo paso a un verdadero desarrollo económico promoviendo la eficiencia de fuentes de energía. Estos son criterios que nunca deben ser trastocados en detrimento del Pueblo.
La medida legislativa ante la consideración del Senado y Cámara de Representantes de Puerto Rico contiene evidentes garantías para que la AEE pueda subsanar la nefasta administración fiscal que por décadas ha servido a unos sectores, en detrimento del país y la seguridad y confiabilidad de su sistema eléctrico.
Aunque apoyamos los esfuerzos de restructuración fiscal y gerencial que este Proyecto propone, tenemos serias preocupaciones con varias de las disposiciones del mismo, las cuales no solo trastocan los principios esbozados en la Ley de Transformación y ALIVIO Energético en cuanto a la transparencia, políticas públicas energéticas de avanzada y la participación ciudadana, sino que también se distancian radicalmente de las tendencias globales en políticas de regulación energética.
A esos efectos, nuestras recomendaciones van dirigidas a mejorar la medida legislativa para garantizar que continuemos en la dirección correcta de verdaderamente transformar la AEE y dar un alivio a los ciudadanos que se sirven de su servicio eléctrico, así como permitir la completa transparencia de todos los procesos regulatorios que deben permanecer en un ente gubernamental independiente como es la NEPR.
El proyecto de ley propone enmiendas y reformas de gobernanza capaces de darle dirección y continuidad a los planes fiscales y operacionales de la AEE, incluyendo una Junta de Gobierno capacitada para atender los asuntos complejos ante esta Corporación y con independencia para tomar decisiones sin estar influenciadas por presiones políticas. La NEPR favorece esos principios, así como los criterios de trasfondo educativo y profesional (como mínimo en el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, economía y finanzas o legal) que cada miembro de la Junta de Gobierno deberá ostentar para garantizar que se tomen las mejores decisiones para beneficio de la AEE y de sus clientes. Además, no tenemos objeción a que la compensación devengada sea comparable a la de miembros de juntas de instituciones en la industria de la energía de tamaño, complejidad y riesgos similares a los de la AEE, tomando en consideración la naturaleza de la Autoridad como corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, y en cualquier caso, que sea suficiente para atraer los candidatos más cualificados para ocupar dichos puestos.
No obstante, no estamos de acuerdo con la disposición del proyecto de ley que establece que la compensación de los miembros de esta nueva Junta será establecida por la NEPR. No hemos encontrado jurisdicción alguna en la cual las compensaciones de los miembros de la junta directiva de las compañías de servicio eléctrico sean fijadas por la comisión reguladora. Esa función y responsabilidad recae normalmente sobre el ente nominador. Por lo tanto, recomendamos que se enmiende el proyecto de ley a los fines de establecer que la referida compensación sea fijada por el ente nominador, de la misma forma que ocurre con casi todos los nombramientos que realiza la Rama Ejecutiva por conducto del Gobernador del Gobierno de Puerto Rico.
Por otro lado, el proyecto de ley propone enmendar la Sección 6A a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para la determinación y revisión de tarifas luego de otorgado el Acuerdo de Acreedores, estableciendo un procedimiento informal extraordinario expedito que deberá seguir la NEPR para el proceso de evaluación de la petición a ser presentada por la Autoridad para la aprobación de la propuesta de estructura tarifaria de la Autoridad. En síntesis, esta enmienda propuesta le otorga discreción a la AEE para que presente una petición de revisión tarifaria a la NEPR con información que la propia entidad regulada entienda razonablemente relevante para sustentar que su propuesta cumple con los siguientes criterios de razonabilidad: la inclusión de mecanismos para obtener niveles de ingresos para cubrir costos de la AEE; que no se violen condiciones del Acuerdo de Fideicomiso de la Autoridad con sus bonistas, presumiendo que las enmiendas contempladas por el Acuerdo de Acreedores se hacen efectivas de acuerdo a sus términos; proveer para la reconciliación periódica de ingresos en exceso o por debajo de lo necesario para cubrir los costos de proveer los servicios, de manera que se pueda realizar cualquier ajuste necesario subsiguiente en la facturación; vigencia durante ciclos de por lo menos tres años, salvo por ajustes periódicos inherentes a la estructura; eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores; y la consideración del nivel de deuda y gastos operacionales previos a la reestructuración y la tarifa que hubiese sido necesaria para que la Autoridad cumpliera con todos sus compromisos de no haberse logrado el Acuerdo de Acreedores.
La enmienda propuesta requiere que de forma expedita se celebren vistas públicas para recoger el parecer general de la ciudadanía sobre el cumplimiento de la estructura tarifaria de la Autoridad con los criterios previamente mencionados para su evaluación. Además, obliga a la NEPR a que designe un oficial examinador independiente concediéndole a este 15 días desde concluida la última vista pública para rendir un informe a la NEPR. Según se establece en dicha propuesta, la NEPR tendría solo 60 días para emitir una resolución y orden de su determinación sujeto a los criterios que la AEE ha establecido para este proceso. Si la NEPR no completa su proceso cuasi-judicial dentro de los 60 días antes mencionados, la estructura tarifaria propuesta por la AEE entraría en vigor inmediatamente como una tarifa de emergencia mientras la NEPR realiza una determinación final en un término que no excederá de 30 días adicionales.
También se dispone que si transcurridos 90 días desde la Fecha de la Petición de la Autoridad la Comisión no ha rendido una determinación final de aprobar o rechazar la estructura tarifaria propuesta, ésta advendrá final y la NEPR perderá jurisdicción para aprobarla. Por otro lado, si la NEPR determina no aprobar la petición sobre aprobación de la metodología de cálculo del Pago de Deuda y Mecanismo de Ajuste propuesto por la Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica, según dicho proceso se dispone en el nuevo Artículo 6.25A de la medida, o si rechaza la petición de aprobación de la propuesta tarifaria presentada por la AEE o si ésta retira su petición y propuesta de revisión tarifaria, la AEE comenzaría un proceso de revisión tarifaria ordinario dentro de los 90 días de retirada su propuesta o de cualquiera de tales rechazos por la NEPR siguiendo los procedimientos y disposiciones de las Secciones 6B y 6C del proyecto de ley.
Debemos enfatizar en que la Ley 57-2014, según enmendada, le otorga jurisdicción primaria y exclusiva a la NEPR para revisar las tarifas eléctricas. Esto se logra mediante un proceso formal cuasi-judicial o adjudicativo. Los procedimientos antes descritos, según propuestos, carecen de precedente y trastocan principios básicos del derecho administrativo y las mejores prácticas regulatorias.
En primer término, el proyecto de ley propone eliminar el requisito de que la AEE tenga el peso de la prueba para determinar que su propuesta de revisión tarifaria sea una justa y razonable. De igual forma, de aprobarse el leguaje según propuesto, la razonabilidad de la información requerida para solicitar una revisión tarifaria descansaría en la AEE y no en la NEPR.
Como cuestión de principio, la NEPR debe garantizar la recuperación de los costos y compromisos incurridos en el pasado, y por lo tanto ahora inevitables, a través de las tarifas eléctricas. No obstante, una excepción a ese principio es que la recuperación debería estar condicionada a las determinaciones que haga la NEPR, y no la AEE, de que la corporación pública ha: (a) identificado los costos que fueron imprudentes; y (b) a que la AEE presente un plan, que la NEPR determine satisfactorio, para garantizar que las acciones que conducen a la imprudencia no se vuelvan a repetir. Además, la NEPR debe retener la facultad de poder determinar la información que sea necesaria para apoyar una solicitud tarifaria por la AEE. Por lo tanto, el hecho de que la AEE no provea la información que la NEPR estime necesaria para una revisión tarifaria transparente, significaría que la AEE no pueda cumplir con el estándar probatorio de que las tarifas sean unas justas y razonables. Ahora bien, el lenguaje de las enmiendas propuestas parece indicar que es la propia AEE quien determina si la información provista es ‘adecuada’ .
Procesalmente, y según las mejores prácticas regulatorias, la revisión de tarifas debe ser una de carácter público y adjudicativo formal; que permita la solicitud de intervención de partes interesadas al proceso. Como todo proceso adjudicativo formal ante un ente administrativo, deben regir las disposiciones de ley aplicable a estos procesos, tanto los que establece la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme («LPAU»), además de las que la NEPR ha establecido mediante reglamentos. Por otro lado, todos los cargos tarifarios deben ser apoyados por el testimonio de los funcionarios de la AEE y expertos externos, siempre bajo juramento y en un procedimiento formal sujeto a interrogatorio. Esta es la única forma de asegurar que haya verdadera transparencia en el proceso.
Por otro lado, solicitar que un oficial examinador emita un informe en 15 días luego de culminar las vistas públicas, como lo establecen las enmiendas propuestas, no es realista y carece de precedentes. Respecto a requerir que los procesos sean conducidos por un oficial examinador independiente, debemos señalar que el Artículo 6.11 de la Ley 57-2014, según enmendada, le otorga la facultad y discreción a la Comisión de delegar o referir cualquier asunto adjudicativo a oficiales examinadores, que podrían ser empleados de la NEPR. Requerir que un oficial examinador independiente sea la figura que atienda el primer proceso tarifario es trastocar la discreción que debe tener el Pleno de la NEPR en presidir los procedimientos y adjudicar los asuntos ante su consideración.
La complejidad de un proceso de la naturaleza de las revisiones tarifarias imposibilita que la NEPR pueda revisar y aprobar dicha petición en poco tiempo. Aunque la Ley 57-2014 establece un periodo de seis meses para que la NEPR emita una resolución final de sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, la Comisión debería tener no menos de 180 días, y no más de 270 días, desde el momento en que la NEPR determine que la petición de revisión tarifaria presentada por la AEE está completa. Además, la NEPR debe tener la autoridad para requerir la información que necesita, y de rechazar cualquier aumento tarifario que carezca de prueba fáctica que sustente dicha solicitud por la AEE. En otras palabras, las mejores prácticas regulatorias exigen que sea la compañía de servicio eléctrico la que tenga el peso de la prueba para establecer que las tarifas propuestas son justas y razonable. Hacemos constar que no existe precedente de ley alguno que permita a una utilidad pública regulada determinar unilateralmente cual es la información que la entidad reguladora debe recibir para poder revisar sus tarifas.
La NEPR debe tener la autoridad para aumentar estos límites de tiempo, especialmente en aquellas instancias en que la AEE dilata el proveer información considerada necesaria por la NEPR, como ya ha sucedido en otros procedimientos ante nuestra consideración. Estas son normas aceptadas en la industria y procedimientos utilizados por las demás comisiones reguladoras de energía y otras utilidades públicas en el mundo. Cabe mencionar que en cualquier otra jurisdicción en los Estados Unidos, un proceso similar puede extenderse mucho más de lo que establece la Ley. Por ejemplo, en el estado de Dakota del Sur, donde no se revisaban sus tarifas eléctricas por 37 años, recientemente la comisión reguladora del estado aprobó una petición tarifaria luego de un proceso adjudicativo que duró casi 11 meses. Los trámites conducentes a esta revisión tarifaria siguieron procedimientos similares a los que la NEPR ha establecido mediante reglamento. Por lo tanto, recomendamos que se considere no derogar los poderes que la Ley 57-2014, según enmendada, le otorgó a la NEPR.
Desde que la NEPR comenzó a operar a finales del 2014, siempre ha sido prioridad adelantar los procesos de revisión tarifaria de la AEE. Conforme a las disposiciones de la Ley 57-2014, según enmendada, desde el pasado 13 de febrero de 2015, la NEPR ha estado inmersa en un proceso de investigación administrativa en preparación para la adjudicación de revisión de tarifas que propondrá la AEE. Como parte de este proceso, el 29 de mayo de 2015 la NEPR emitió la primera Orden sobre el Proceso Formal de Revisión Tarifaria, la cual estableció los requisitos que la AEE debía seguir para solicitar una revisión de tarifas eléctricas. Posteriormente, el 24 de julio de 2015 la NEPR promulgó el Reglamento Núm. 8620, Reglamento de Requisitos para Revisión de Tarifas de la AEE. Dicho Reglamento, el cual estableció la información que debe contener la petición de revisión de tarifas, así como los requisitos procesales para que la AEE presente formalmente su petición de revisión de tarifas, fue redactado siguiendo las prácticas comúnmente utilizadas en la industria eléctrica relacionadas a los procesos de revisión tarifaria. Sin embargo, las circunstancias de la negociación con sus acreedores han hecho que la AEE no haya estado en posición de presentar parte de la información requerida por el Reglamento Núm. 8620, la cual es necesaria para determinar un componente importante de sus obligaciones, requerido como parte del proceso de revisión. No recomendamos que se utilice la vía legislativa para obviar el cumplimiento reglamentario ya establecido por la NEPR.
Las enmiendas propuestas también afectan los procesos ordinarios de revisión de tarifa al convertirlos, como explicamos con más detalle más adelante, en procedimientos informales, eliminando el requisito de que haya derecho a descubrimiento de prueba, así como la exigencia de que la AEE tenga el peso de la prueba para demostrar que su propuesta tarifaria es justa y razonable. Las enmiendas propuestas también establecen, en términos prácticos, una presunción de razonabilidad de las propuestas tarifarias que presente la AEE, y exigen, de forma estatutaria, que la NEPR fundamente su dictamen solo cuando vaya a denegar o rechazar la petición de la AEE.
De otra parte, con las enmiendas propuestas a la Sección 6B de la Ley Núm. 83 y al Artículo 6.25 de la Ley 57-2014, se relevaría a la AEE de tener el peso de la prueba de demostrar que la tarifa presentada es justa y razonable, y se le exigiría a la NEPR justificar su determinación de ésta decidir lo contrario. Por consiguiente, entendemos que el efecto sería la creación de una presunción de razonabilidad y justicia de la propuesta presentada por la AEE, recayendo en la NEPR el peso de rebatir dicha presunción mediante los fundamentos que provea en su determinación.
Finalmente, otro aspecto que debemos señalar, es la enmienda propuesta a la Sección 6(B)(b) de la Ley Núm. 83, a los fines de facultar a la AEE para «establecer» cargos en la tarifa por distintos conceptos. Es esencial recordar que la NEPR es el ente regulador y el encargado de establecer, determinar y aprobar los cargos finales que serán incluidos en la tarifa final según aprobada. La AEE únicamente debe tener la facultad de proponer y justificar los cargos que estimen necesarios para cubrir sus costos operacionales, deudas y obligaciones, entre otros. Por su naturaleza, la NEPR debe tener siempre la facultad y autoridad final para aprobar o negar la imposición de cargos que no estime justos y razonables.
Entendemos que el proceso de revisión tarifaria debe ser realizado dentro de procesos justos, garantizando las salvaguardas del debido proceso de ley y manteniendo el criterio independiente de la NEPR. Acelerar injustificadamente y limitar la evaluación de una propuesta tarifaria, tiene el riesgo de imponer a los consumidores una carga injusta, irrazonable e innecesaria, atendiendo únicamente los intereses de uno de los componentes del mercado, en detrimento del interés público, y de los participantes más vulnerables dentro del sistema: los consumidores. La NEPR, la legislación y las regulaciones vigentes hasta el momento buscan atemperar y balancear todos los intereses en este proceso, de forma tal que estos puedan ser atendidos sin crear una carga innecesaria en ninguna de las partes.
Por ello, es importante salvaguardar los poderes y facultades de la NEPR en los procesos de revisión, pues de lo contrario su rol se convierte en uno pro forma, con un alcance de revisión limitado, teniendo el efecto de eliminar su independencia como ente regulador. Entérminos generales, la Ley 57-2014 introdujo por primera vez en la historia de Puerto Rico estándares de la industria eléctrica que requieren un proceso de regulación que promueva y proteja el interés público”.
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La Comisión de Energía de Puerto Rico fue creada el 27 de mayo de 2014 por la Ley 57-2014, conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, con el fin de que investigue, fiscalice y regule la industria eléctrica y todos sus componentes, incluida la Autoridad de Energía Eléctrica, adjudique en primera instancia los casos y las controversias sobre asuntos regulados con la operación y el funcionamiento de la industria eléctrica; asegure la cabal ejecución e implantación de la política pública sobre el servicio eléctrico en el Gobierno de Puerto Rico; vigile y asegure la capacidad, confiabilidad, seguridad y eficiencia del servicio eléctrico, así como la razonabilidad de las tarifas por dicho servicio, entre otros fines. La Comisión está integrada por un presidente y dos comisionados asociados. La NEPR está localizada en el Edificio World Plaza, Ave. Muñoz Rivera, Piso 7, Suite 702, Hato Rey. La página web de la Comisión es: www.energia.pr.gov
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